¿Estado de emergencia sin el apoyo de las Fuerzas Armadas?

El 15 de enero el Gobierno lo decretó en Puno, Cusco y Lima, sin embargo, no se ha visto militares.


Por C. Alfredo Vignolo G. del V.

El Decreto Supremo Nº 009-2023-PCM que declara el Estado de Emergencia en Puno, Cusco, Lima, la Provincia Constitucional del Callao, Andahuaylas, Apurímac, Madre de Dios y Moquegua, contempla en su artículo 1 declarar a partir del 15 de enero, por el término de 30 días calendario, el Estado de Emergencia, en donde en la PNP mantiene el control del orden interno, «con el apoyo de las Fuerzas Armadas», sin embargo, no hemos visto a miembros de las Fuerzas Armadas.

Inclusive el artículo 5, del referido decreto, relativo a ‘La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas’, especifica que «La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186 (Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú) y en el Decreto Legislativo Nº 1095 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional) y su Reglamento,  aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, respectivamente».

En consecuencia, se entiende que el personal militar interviene en apoyo de la PNP, de acuerdo al citado Decreto Legislativo N° 1095 que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las FF.AA. en el territorio nacional.

Por lo que se hace necesario que las patrullas de las FF.AA. se desplieguen para velar por el cumplimiento del Estado de Emergencia en apoyo a la PNP, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos internos.

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De acuerdo con el protocolo, toda patrulla militar debe contar con la presencia de efectivos policiales, así mismo el personal militar tiene instrucciones de evitar en toda circunstancia el uso del armamento orgánico, excepto en el caso de legítima defensa previsto en el respectivo Decreto Legislativo N° 1095.

El personal militar tiene la instrucción de respetar en todo momento la dignidad y los derechos de las personas, atendiendo las características de cada individuo o de los grupos vulnerables, así como brindar la protección debida a la población.

Más aún el reglamento del Decreto Legislativo N° 1095, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, señala en su artículo 2, literal a, Acciones militares «son aquellas acciones que realizan las FF.AA. enfocadas al mantenimiento o restablecimiento del orden interno, literal e, Autoridad Superior».

Es la autoridad superior en la línea de mando al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; es decir, el Ministro de Defensa y el presidente de la República; literal l, Fuerza no letal. Es el medio compulsivo por el cual el personal militar hace que una persona o grupo de personas cumpla la ley, aun en contra de su voluntad. Supone el uso de los medios no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión y resistencia de dichas personas.

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El artículo 3 especifica que el presente Reglamento es aplicable a los miembros de las FF.AA. que intervienen en el ejercicio de sus funciones, en las siguientes situaciones: Cuando asuman el control del orden interno en zonas declaradas en Estado de Emergencia, realizando operaciones militares frente a un grupo hostil, con aplicación de normas del DIH. Cuando presten apoyo a la PNP en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en las que las FF.AA. no asumen el control del orden interno, a fin de restablecerlo mediante la ejecución de acciones militares.

Finalmente sorprende que por desconocimiento o desidia el Poder Ejecutivo no haga prevalecer lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto Supremo que dispone el empleo de la fuerza, en donde muy claramente dice «El Decreto Supremo que declara una zona en estado de emergencia determina que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno para el empleo de la fuerza contra un grupo hostil», pero…

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