Conga y el juez de Cajamarca
Conga y el juez de Cajamarca
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, ha declarado fundada la acción de amparo interpuesta por el excongresista y exsacerdote católico, así como actual activista ambiental Marco Antonio Arana Zegarra, contra el Ministerio de Energía y Minas y Minera Yanacocha SRL. La sentencia ordena el cese del proyecto minero de Conga y declara inaplicable la Resolución Directoral n.º 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, en la que se aprobó su Estudio de Impacto Ambiental.
¿Qué significa lo anterior? Que el yacimiento minero de Conga no podrá ser explotado en la eventualidad de que dicha sentencia fuera confirmada en instancias superiores, ya sea por el Tribunal Constitucional y eventualmente por la Corte Suprema. ¿Por qué? Por una razón muy sencilla: a criterio del juez de Cajamarca, expresado en el considerando cuadragésimo primero de su sentencia, dicho Estudio de Impacto Ambiental no ha sido realizado adecuadamente, al no haber incluido medidas de mitigación o, en caso de haberlo hecho, fueron insuficientes. Esto, según el juez, “implica una violación de los derechos de las comunidades locales y la población en general a un medio ambiente sano y equilibrado”.
¿Pero es así realmente? Aquí entramos en las arenas movedizas del criterio judicial, que en sucesivos considerandos desestimó de plano el “Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por Knight Piésold Consultores S.A.” presentado por ambas partes. De la misma manera, desestimó el informe de la ingeniera ambiental Lorena Viale Mongrut (CIP 92716), que dio respuesta al informe técnico del hidrólogo Luis Javier Lambán Jiménez, presentado a su vez por la parte demandante. Sin duda, el titular del Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, Dr. Marco Eloy Aquino Cruzado, es un abogado muy respetable, ¿pero tiene acaso la capacidad técnico-profesional para refutar los criterios científicos emanados de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, que es la entidad administrativa competente del gobierno para aprobar los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos mineros? Dicho esto, observo en el texto de la sentencia que dicho juez no pidió una pericia independiente sobre la materia controvertida, ni tampoco promovió en su despacho un debate entre los profesionales cuyos informes son citados en la parte considerativa de la sentencia. Esta omisión en una materia sustancial de carácter científico le resta validez lógica y conceptual a la comentada sentencia.
Hay un aspecto adicional que me deja perplejo. El artículo 44 del anterior Código Procesal Constitucional –Ley 28237– vigente cuando se interpuso la acción de amparo, y el artículo 45 del actual Código Procesal Constitucional –Ley 31307– establecen un plazo de prescripción de 60 días hábiles desde que se produce la afectación para interponer la acción de amparo. En el presente caso, la acción de amparo se presentó en el año 2010, mucho tiempo después del vencimiento de ese plazo de 60 días. Sin embargo, las excepciones de prescripción deducidas por los demandados fueron rechazadas por el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, y la Sala Especializada Civil de la Corte Superior confirmó esa decisión. Esa confirmación se hizo con el argumento de que ese plazo de 60 días aún no corre, presumiblemente porque el proyecto minero Conga aún no se ha realizado. En otras palabras, dicho plazo solo correrá a partir del momento en que se inicien las obras para la ejecución del proyecto Conga, lo cual todavía no ha ocurrido ni tampoco ocurrirá si la sentencia del juez de Cajamarca queda firme. La perplejidad es enemiga del derecho.
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