La protesta violenta tiene transcendencia penal
La protesta violenta tiene transcendencia penal
Las protestas sociales que surgieron en el Perú y que llevaron a muchos ciudadanos a reclamar los excesos estatales o su inacción frente a los problemas y necesidades de determinados sectores de la población pusieron sobre la mesa un debate jurídico.
Este debate estuvo centrado en si las acciones violentas que generaban la lesión o riesgo a bienes individuales como la vida, la integridad personal y el patrimonio público o privado, así como la obstaculización de la labor de los medios de transporte terrestres, aéreos, fluviales y los servicios públicos telemáticos, de electricidad, gas, hidrocarburos, entre otros, podía justificarse invocando el ejercicio de un “derecho fundamental a la protesta”, derecho derivado de otros derechos como el de la libertad de expresión y de reunión.
Mediante la Casación No. 1464-2021/Apurímac, expedida en abril del presente año, la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció sobre la configuración del delito previsto en el artículo 283 de nuestro Código Penal, denominado “Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos”, mediante el cual se sanciona a cualquier ciudadano que impida, estorbe o entorpezca el funcionamiento regular del transporte o los servicios públicos antes citados.
Las conductas dirigidas a la comisión de este delito ponen en riesgo la seguridad pública, delito que se constituye en un tipo penal que se consuma con la sola realización de dichas conductas y que se agrava cuando se actúa con violencia y se atenta contra la vida, la integridad física de las personas o se ocasionan daños a la propiedad pública y privada.
Recordemos que ningún derecho es absoluto y las normas constitucionales y convencionales habilitan el derecho de los ciudadanos a reunirse y expresar sus reclamos pacíficamente. Sin embargo, realizar actos que tengan como consecuencia afectar derechos de terceros no puede legitimarse.
Como bien lo establece la casación en comentario, los daños y riesgos generados merecen un reproche penal, toda vez que no se puede justificar un antivalor, por lo que la protesta violenta es considerada categóricamente como inconstitucional y no convencional.
El referido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República es significativo. Desde el ámbito del derecho, era necesario que se determinaran cuáles son los límites de los comportamientos exacerbados y violentos que perjudican a los ciudadanos que continúan desarrollando sus actividades regularmente.
Esta posición de la máxima instancia judicial de nuestro país es más sólida frente a lo que indicó el Tribunal Constitucional –con su anterior conformación–, que no llega a determinar límites claros para el “derecho a la protesta” y con ello, no cumplió con la función pacificadora que debe tener la jurisprudencia constitucional.
En un artículo anterior titulado “La protesta violenta no es un derecho” (diciembre de 2022), habíamos señalado que el derecho a la protesta estará excluido de toda protección cuando se ejerza mediante la violencia. Por lo tanto, no debe tener protección constitucional ni tampoco debe ser utilizado para excluir la antijuricidad de las conductas referidas.
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