Los límites de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos
Los límites de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos
La Constitución ordena que los derechos y libertades se interpreten de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados ratificados por el Perú.
El Nuevo Código Procesal Constitucional añade que esa interpretación se debe hacer teniendo en cuenta los criterios de los tribunales internacionales, siempre y cuando éstos no limiten su goce y ejercicio respecto a la previsto en la Constitución y normas nacionales, según lo ordena el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque si lo hicieran se debe preferir la norma nacional.
Corresponderá a los jueces peruanos aplicar el principio pro homine en cada caso, para delimitar el contenido de los derechos, pero sin tergiversarlos, pues como acordaron los Estados al firmar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es muy importante tener una concepción común de esos derechos y libertades para poder respetar la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado dos límites al acatamiento debido a las decisiones de esos tribunales: el primero es que su relación con los tribunales nacionales no es vertical sino de cooperación, en la que debe primar el principio pro homine antes mencionado, que permite a los Estados ampliar su ámbito normativo (Exp. 02730-2006-PA/TC). Y el segundo, reconocer el margen de apreciación nacional, para aplicar la doctrina convencional de la Corte Internacional de Derechos Humanos, “según estime conveniente” (Exp. 04617-2012-PA/TC).
Ese margen de apreciación no es reconocido habitualmente por esa Corte, a diferencia de su homólogo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el Perú fue poco comentada la Declaración de abril de 2019, realizada por cinco países –Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay y Chile– en la que pidieron a la Corte respetar el principio de subsidiariedad y su Derecho Constitucional, así como el margen de apreciación y el uso estricto de las fuentes del Derecho Internacional. De hecho, cada vez es menos pacífica la recepción de la doctrina del control de convencionalidad de ese tribunal en la región.
El sometimiento a la jurisdicción de tribunales extranjeros no implica renunciar a la libre determinación de los estados parte ni exige aplicar esa jurisdicción como fuente única e incontrastable. En democracia no hay poder absoluto: el sistema de pesos y contrapesos evita las dictaduras. El Poder se controla política o jurídicamente.
El control político lo realiza el poder elegido por voluntad popular: el Parlamento. Y el control jurídico, en última instancia, el Tribunal Constitucional, en cuanto “órgano de control de la Constitución”. Para evitar judicializar la política hay que reconocer el control político, aunque los representantes del pueblo, en algún momento histórico, no respondan a las expectativas de quienes les otorgaron su voto. Y sólo, cuando en el ejercicio de ese poder violen la Constitución, se debe recurrir al control jurídico, pero nunca a la violencia ni al desconocimiento de las autoridades legítimamente elegidas.
*Vicepresidenta del Tribunal Constitucional
Por: Luz Pacheco Zerga
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