Castillo puede ser acusado constitucionalmente por negarse a responder
Comisión de Fiscalización no ha presentado una imputación contra el mandatario, por lo cual sí procede procesarlo por infracción constitucional.

Por C. Alfredo Vignolo G. del V.
El primer párrafo del artículo 97 de la Constitución señala que «el Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial»; por lo tanto, se ha cometido una infracción constitucional.
El juicio político es un proceso que se inicia con una denuncia constitucional ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 89 del Reglamento del Parlamento, que tiene rango de ley, señala: «Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política».
Luego, el pleno puede resolver si es fundada o infundada y, si se declara fundada, puede haber tres tipos de sanciones: la suspensión, la destitución o la inhabilitación. Este procedimiento no se contrapone con el artículo 117 de la Carta Magna que especifica: «El presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral».
Hay que precisar que la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República no lo acusa por un proceso de índole penal. El artículo constitucional 117 se refiere, específicamente, a acusaciones dirigidas a iniciar un proceso judicial y la investigación parlamentaria ni es una acusación, ni constituye mucho menos un proceso judicial. Lo único que prohíbe el referido artículo constitucional es acusar.
La comisión investigadora no acusa, sino simplemente realiza una investigación profusa que concluye con un informe; el cual es remitido al pleno del Congreso de la República. La actual fiscal de la Nación, así como los congresistas pueden presentar la denuncia y pedir que el presidente Castillo sea destituido.
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Castillo, al no ir o no recibir a los miembros de la Comisión de Fiscalización del Congreso, está infringiendo flagrantemente el artículo 97 y eso da lugar a un procedimiento distinto, ya no por lo de la vivienda en Breña, de lo que viene siendo investigando, sino por contravenir el mandato constitucional de comparecer, que está establecido en la ley de leyes.
Esto se resumiría a interponer una denuncia constitucional contra el presidente Castillo pidiendo su destitución por la simple razón de no haber comparecido ante la Comisión de Fiscalización o no haberlos recibido en Palacio de Gobierno.
Este caso es mucho menos cuestionable que una vacancia, la cual es casi materialmente imposible. La vacancia está cuestionada porque la incapacidad moral no se sabe qué significa. En cambio, la infracción constitucional sí se sabe qué es y tiene un procedimiento regulado, en el cual el presidente tiene el derecho de defensa.
Por eso es qué si se le hace un juicio político por infracción constitucional y se le destituye, va a tener muy pocas posibilidades de alegar que es un golpe de Estado, porque todo está regulado por el Reglamento del Congreso de las República y la Constitución Política.
No olvidemos que el abogado del presidente Castillo, Benji Espinoza, recomendó no recibir a la Comisión de Fiscalización, ya que argumentó que el actuar del grupo de trabajo congresal se había convertido en «una pantomima».
Artículo 99
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al defensor del Pueblo y al contralor general por infracción de la constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas.
Artículo 100
Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por 10 años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el pleno del Congreso.
El artículo 97 de la Constitución señala que el Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El vocal supremo penal abre la instrucción correspondiente.
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La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Artículo 117
El presidente de la República solo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución; y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
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— Diario Expreso (@ExpresoPeru) June 28, 2022
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