Agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar FAMILIAR
El 13 de julio de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30819, que modificó el artículo 122°-B del Código Penal al introducir la siguiente circunstancia agravante para el delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar: contravenir una medida de protección dictada por la autoridad competente. Sin embargo, el 25 de octubre de ese mismo año la Ley N° 30862 modificó el artículo 368° del Código Penal, que tipifica el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. Esta última ley estableció que quien desobedezca o resista una medida de protección dispuesta en un proceso por violencia contra la mujer o contra integrantes del grupo familiar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. Comparando ambas modificaciones, tenemos la impresión de que existe una antinomia o un exceso punitivo debido a que se ha regulado y sancionado dos veces el mismo supuesto.
En efecto: existe una aparente contradicción que se resuelve observando debidamente el supuesto fáctico de cada tipo penal. En el caso de la desobediencia o resistencia a la autoridad, el supuesto parte de la existencia de una medida de protección que puede consistir en el alejamiento del hogar conyugal o evitar cualquier acercamiento o comunicación con las víctimas, medida que es notificada al presunto responsable de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar, y que decide no acatar o resistirse a su cumplimiento. Otro es el supuesto previsto en el artículo 122°-B, que implica que se hayan producido hechos de violencia física o psicológica (lesiones físicas que no ameriten más de diez días de atención facultativa o incapacidad para trabajar según el reconocimiento médico legal o existan indicadores de una daño cognitivo, emocional o psicológico), supuesto en el que la víctima ya tenía medidas de protección establecidas, pero el presunto agresor desobedece, precisamente en este nuevo suceso de violencia, dichas medidas.
Como se observa, no estamos frente a un concurso aparente de leyes penales o de un concurso real o ideal de delitos. Cada una de las modificaciones indicadas tiene supuestos fácticos diferentes. Podríamos señalar que en el primer caso solo se exige la desobediencia o resistencia al cumplimiento de la medida de protección, mientras que en el segundo existe un suceso de violencia que es realizado por alguien que ya está sujeto a una medida de protección. Lo que tal vez llama la atención es que el marco punitivo del primer caso, que es una desobediencia a la autoridad, tenga de cinco a ocho años de pena privativa de libertad (solo se afecta el principio de autoridad), mientras que el segundo de dos a tres años de pena privativa de libertad (cuando se afecta la integridad personal y, además, el principio de autoridad).
Por lo expuesto, apreciamos un tratamiento asistemático e irrazonable en la sanción o consecuencia penal que conlleva a algunas confusiones en la aplicación de estos tipos penales. De aquí que sea necesario un reordenamiento del sistema punitivo en consideración a la valía de los bienes jurídicos.